DECRETO N° 1273
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SALINA CRUZ,
TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Salina Cruz, Teh., Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
P E S O S |
|
INGRESOS PROPIOS |
$64,730,740.00 |
IMPUESTOS |
11,150,000.00 |
Del impuesto predial |
9,500,000.00 |
Traslación de dominio |
1,000,000.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
50,000.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
200,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
400,000.00 |
DERECHOS |
$28,155,240.00 |
Alumbrado público |
4,000,000.00 |
Aseo público |
115,000.00 |
Mercados |
1,780,000.00 |
Panteones |
250,000.00 |
Rastro |
20,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
880,240.00 |
Licencias y permisos |
1,110,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
1,000,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
1,790,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
90,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
16,510,000.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
310,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
100,000.00 |
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública |
180,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública |
20,000.00 |
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1,714.35 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$100,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
100,000.00 |
PRODUCTOS |
$65,500.00 |
Otros productos |
55,500.00 |
Productos financieros |
10,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$25,260,000.00 |
Multas |
250,000.00 |
Donaciones |
25,000,000.00 |
Adjudicaciones judiciales y administrativas |
10,000.00 |
PARTICIPACIONES |
$49,814,861.19 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$49,814,861.19 |
Fondo Municipal de Participaciones |
29,511,087.36 |
Fondo de Fomento Municipal |
19,177,544.96 |
Fondo Municipal de Compensación |
701,856.73 |
Fondo Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel |
424,372.14 |
APORTACIONES |
$54,888,842.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
54,888,842.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
26,252,098.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
28,636,744.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$17,735,501.58 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
17,735,501.58 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
12,435,499.58 |
Programas Federales |
5,300,000.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$187,169,944.77 |
Los ingresos fiscales que se establecen en la presente ley de ingresos se causaran y recaudaran por las disposiciones que esta ley señale, y en lo que no está previsto se estará a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca o la legislación común del mismo. Los ingresos que se obtengan en exceso a lo previsto en esta ley, serán destinados a los rubros presupuestarios que al efecto determine el ayuntamiento, acorde a la normativa que expida para el ejercicio del presupuesto de egresos.
Para efectos de esta ley, se entenderá como salarios mínimos, el último salario mínimo general.
Para la validez del pago de las diversas contribuciones fiscales, así como de los demás ingresos señalados en la ley, deberán de ingresar estas a la tesorería, y comprobarse con el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería.
Tratándose de pagos de contribuciones mediante transferencias electrónicas de fondos a favor del Municipio de Salina Cruz, quien lo realice se obligara a dar aviso a la tesorería municipal dentro del mismo mes en que se haya efectuado la transferencia, con la finalidad de obtener el recibo oficial correspondiente.
Se faculta al Ayuntamiento a través de la Comisión de Hacienda, reducir en forma parcial o condonar, las contribuciones y accesorios establecidos en esta ley, a contribuyentes que lo soliciten y que justifiquen plenamente la causa para ello, emitiéndose en todos los casos el dictamen respectivo o la autorización del Presidente Municipal.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos o rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Aun los dedicados a producción de energía eléctrica, hidrocarburos y cualquier otro tipo relativo a la industria química y petroquímica, sin invadir a la esfera de las autoridades federales por parte de las autoridades locales.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $250.00 para predios urbanos y de $ 125.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
Así mismo tendrán un descuento del 50% del impuesto predial, las personas de la tercera edad, únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando sean de su propiedad y realicen el pago en forma anualizada y previa acreditación.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
VALORES DE SUELO URBANO POR ZONAS DEL MUNICIPIO
DE SALINA CRUZ POR M2.
ZONA |
VALOR
POR M2 |
A |
$770.00 |
B |
$636.00 |
C |
$502.00 |
D |
$368.00 |
E |
$234.00 |
F |
$100.00 |
FRACC. INTERES SOCIAL |
$420.00 |
AGENCIAS, RANCHERÍAS Y SUCEPTIBLES DE TRANSFORMACIÓN……$ 75.00 /M2
VALORES DE SUELO RÚSTICO PARA EL MUNICIPIO
DE SALINA CRUZ POR HECTAREA
SUELOS RUSTICOS |
VALOR POR
HECTAREA |
AGRICOLA |
$30,000.00 |
AGOSTADERO |
$23,400.00 |
FORESTAL |
$16,700.00 |
NO APROPIADO PARA USOS AGRÍCOLA |
$10,000.00 |
BASES MINIMAS |
VALOR POR HECTÁREA |
URBANA |
$50,000.00 |
RUSTICA |
$50,000.00 |
TABLA DE VALORES UNITARIOS POR M2 DE CONSTRUCCION SEGÚN TIPOLOGIA PARA EL MUNICIPIO DE SALINA CRUZ.
TIPOLOGIA DE LA CONSTRUCCION |
CATEGORIA |
VALOR/M2 |
REGIONAL |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ANTIGUA |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
MODERNA |
|
Los criterios de las categorías fueron considerados en base al Manual de Verificación Inmobiliaria del Departamento de Valores Unitarios de la dirección de Valuación e Integración Territorial del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.06 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.07 S.M.G. |
Granja |
0.07 S.M.G. |
Industrial |
0.07 S.M.G. |
1.- POR SUBDIVISIÓN Y FUSIONES POR M2:
A).- POR SUBDIVISIONES.-
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
|
DE 120M2 A 999.99 M2 |
$0.70 |
$0.90 |
$1.50 |
DE 1,000 M2 A 4,999.99 M2 |
$0.60 |
$0.80 |
$1.25 |
DE 5,000 M2 EN ADELANTE |
$0.50 |
$0.70 |
$1.00 |
B) POR SUBDIVISIÓN BAJO EL RÉGIMEN EN CONDOMINIO.
INTERES SOCIAL |
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
|
HASTA 999.00 M2 |
$5.00 |
$6.50 |
$7.50 |
$8.50 |
DE 1,000 M2 A 4,999.99 M2 |
$4.00 |
$5.50 |
$6.50 |
$7.50 |
DE 5,000 M2 EN ADELANTE |
$3.00 |
$4.50 |
$5.50 |
$6.50 |
C) POR FUSIONES
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
|
DE 120M2 A 999.99 M2 |
$0.60 |
$0.80 |
$1.00 |
DE 1,000 M2 A 4,999.99 M2 |
$0.50 |
$0.70 |
$0.90 |
DE 5,000 M2 EN ADELANTE |
$0.40 |
$0.60 |
$0.80 |
D) POR FRACCIONAMIENTO
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
|
POR METRO CUADRADO |
$0.50 |
$1.00 |
$1.50 |
A falta de amojonamiento se pagará adicional a este impuesto la cantidad de 10 S.M.G. por predio de al menos cuatro vértices y se incrementará 2 S.M.G. por vértice adicional originado por una inflexión en el deslinde o que se trate de un terreno de forma irregular por su geometría y por el estado accidentado del terreno. (Artículo 37 fracción III de la certificación de deslinde de predios).
Los criterios de las categorías fueron considerados en base al Manual de Verificación Inmobiliaria del Departamento de Valores Unitarios de la dirección de Valuación e Integración Territorial del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
Cuando en los fraccionamientos se integren zonas comerciales o de oficinas, se pagará adicionalmente por cada 100 metros cuadrados o fracción que exceda de la superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota correspondiente a 10 días de salario mínimo general para el municipio. (Art. 37 de la LHM EO).
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y una cuota por cada máquina.
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
TIPO DE EVENTO |
CUOTA |
FIESTAS POPULARES |
$250.00 POR DIA |
ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Regiduría de Hacienda.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Regiduría de Hacienda debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Regiduría de Hacienda dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Regiduría de Hacienda, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Regiduría de Hacienda, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Regiduría de Hacienda y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
I.- Cuando se obtengan ingresos por espectáculos públicos, cuyos fondos se canalicen a instituciones de asistencia social privada, escuelas públicas y que la persona física o jurídica solicite la exención del pago de impuestos, deberá de presentar la solicitud por escrito a más tardar cinco días hábiles antes a la celebración del evento; con la siguiente documentación:
a) En caso de instituciones de asistencia social privada; acta constitutiva de la institución a la que se canalizaran los ingresos obtenidos del evento. Fotocopia del documento que acredite la autorización de la realización del evento emitido por la propia institución; así como, fotocopia del documento acordado entre las partes que estipule el destino de los fondos recaudados.
b) Para el caso de escuelas públicas; fotocopia de su clave expedida por la secretaria de educación pública y copia del documento celebrado entre las partes, que estipule el destino de los fondos recaudados.
Este impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año, los establecimientos no deberán iniciar operaciones, hasta llenar satisfactoriamente los requisitos.
Tratándose de unidades de nuevo funcionamiento, los contribuyentes enteraran el impuesto en el momento en que le sea otorgado el permiso correspondiente.
Para los casos en que el contribuyente argumente tener mesas o maquinas inservibles temporal o definitivamente, cubrirá el importe correspondiente por las que si funcionen dando aviso a la tesorería mediante escrito, y esta ultima en apego al Código Fiscal Municipal, verificara la veracidad de las declaraciones de contribuyentes que argumenten tener unidades fuera de servicio temporal o definitivamente, y en su caso haciéndose acreedores a las sanciones previstas en los términos que señala el mismo código.
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO SEXTO
DEL IMPUESTO SOBRE APARATOS MECANICOS, ELECTRICOS, ELECTRONICOS, Y ELECTROMECANICOS
ARTÍCULO 30.- Tratándose de la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de dichos aparatos, respondiendo solidariamente del pago del impuesto, los propietarios de los establecimientos donde se ubiquen los mismos.
Este impuesto se determinará y liquidará anualmente, de conformidad con lo siguiente:
Concepto |
Inicio de operaciones
S. M. G |
Continuación de operaciones anual
S. M. G. |
Maquina sencilla o de pie para uno o dos jugadores |
20 |
12 |
Maquina sencilla para mas de dos jugadores |
25 |
15 |
Maquina con simulador para un jugador |
30 |
17 |
Maquina con simulador para mas de un jugador |
30 |
17 |
Maquina infantil con o sin premio |
15 |
10 |
Mesa de futbolito |
17 |
10 |
Mesa de billar |
25 |
15 |
Pin ball |
35 |
20 |
Mesa de hockey |
30 |
17 |
Maquina eléctrica despachadora de producto |
25 |
15 |
Sinfonolas |
35 |
20 |
Juegos inflables |
25 |
15 |
Carritos eléctricos montables |
20 |
10 |
Este impuesto deberá ser entregado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año y tratándose de maquinas de nuevo funcionamiento dentro de los treinta días siguientes de haberse iniciado la explotación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 31.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 32.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado publico, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO 33.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8 % para las tarifas 01, 1ª, 1b, 1c; 02,03, 07 y 4% para las tarifas om, hm, hs y ht, así mismo el cabildo faculta al Presidente Municipal para el uso y destino del remanente del DAP.
En base al título tercero, capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; el cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 34.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
$40.00 |
Por evento |
|
|
$40.00 |
Por evento |
|
|
$15.00 |
Por evento |
|
|
$13.00 |
Por evento |
|
|
$10.00 |
Por evento |
|
|
$150.00 |
Por evento |
En caso de la limpieza de predios baldíos de particulares que sean sujetos a limpiarse será a petición de los vecinos colindantes, procederá la autoridad municipal a notificar al propietario para que en un término no mayor de 72 horas proceda la limpieza, en caso de hacer omiso esta notificación esta autoridad municipal procederá a efectuar la limpieza del predio y aplicará la tarifa de $8.00 por m2.
Por descarga de basura en relleno sanitario se pagaran derechos conforme a la siguiente tarifa:
TIPO DE VEHICULO |
VECES S.M.G. |
CAMION LIGERO DE ¾ - 1 TONELADA |
0.5 |
CAMION DE 3 ½ TONELADA |
1.0 |
CAMION VOLTEO DE 6M3 |
2.0 |
CAMIÓN VOLTEO DE 7 M3 |
2.0 |
MINICOMPACTADOR DE 7.5 M3 |
2.0 |
CAMION DE CARGA TRASERA DE 20 YD3 |
5.0 |
CAMION DE CARGA TRASERA DE 25 YD3 |
6.0 |
CAMION CONTENEDOR 6 M3 |
2.0 |
CAMION CONTENEDOR 8 M3 |
3.0 |
CAMION CONTENEDOR 10 M3 |
4.0 |
CAMION CONTENEDOR 12 M3 |
5.0 |
CAMION CONTENEDOR 14 M3 |
6.0 |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 35.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$98.50 |
Mensual |
||
|
$98.50 |
Mensual |
||
|
$98.50 |
Mensual |
||
|
$38.00 |
Diario |
||
|
$225.00 |
Mensual |
||
|
$10.50 /m2 |
Diario |
||
|
$3,685.00
10,000.00 |
Por evento
Por evento |
|
$10.00 |
Diario |
||
|
$2,623.50 |
Por evento |
||
|
$500.00 |
Por evento |
||
|
$500.00 |
Por evento |
||
|
$750.00 |
Por evento |
||
|
$500.00 |
Por evento |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 36.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
15 S. M. G. |
|
|
15 S. M. G. |
|
|
4 S. M. G. |
|
|
20 S. M. G. |
|
|
8 S. M. G. |
|
|
7 S. M. G. |
|
|
10 S. M. G. |
|
|
18 S. M. G. |
|
|
$200.00 Anual |
|
|
2 S. M. G. |
|
|
2 S. M. G. |
|
|
8 S. M. G. |
|
|
7 S. M. G. |
|
|
8 S. M. G. |
|
|
2 S. M. G. |
|
|
2 S. M. G. |
|
|
$300.00 |
|
|
$200.00 |
|
|
$1,500.00 |
|
|
$400.00 |
|
|
$200.00 |
|
|
$80.00 |
|
|
$200.00 |
Están exentos del pago de los derechos contemplados en este capitulo, los siguientes:
Los tramitados por el sistema para el desarrollo integral de la familia (DIF).
Los fallecimientos de integrantes de la policía preventiva municipal, y en un 50% de descuento de su cónyuge, concubina o concubinario y sus padres e hijos.
Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del municipio, y con un 50% de descuento de su cónyuge, concubina o concubinario e hijos.
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 37.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
DIARIA |
|
2 S. M. G. |
|
2 S. M. G. |
|
|
a) Ganado Porcino por cabeza |
2 S. M. G. |
b) Ganado Bovino por cabeza |
2 S. M. G. |
IV. Registro de fierros, marcas y aretes |
$50.00 |
V. Compra – venta de ganado |
1 S. M. G. |
VI. Inspección |
1.5 S. M. G. |
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 38.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
|
0.10 S. M. G. /copia |
|
|
2.5 S. M. G. |
|
|
0.02 S. M. G.
0.016 S. M. G. |
|
Previo pago de los derechos de deslinde de predio. |
6 S. M. G.
10 S. M. G. |
|
|
2 S. M. G. |
|
|
6 S. M. G. |
|
|
0.02 S. M. G. /m2
0.042 S. M. G. /m2 |
|
2.5 S. M. G. |
|
|
2 S. M. G /m2 |
|
Tipo
Predio residencial
Predio tipo medio
Predio popular
Predio de interés social
Predio comercial
Predio industrial
Predio agrícola
|
Cuota $2.00 /m2
$1.50 /m2
$1.00 /m2
$1.00 /m2
$2.50 /m2
$2.00 /m2
$1.00 /m2 |
|
|
ARTÍCULO 39.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 40.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$18.00 /m2
$15.00 /m2
$12.00 /m2
$6.00 /m2
$2.50 /mLineal
$10.00 /m2
$250.00
$5.00 m2
25 % de la licencia inicial
50 % de la licencia inicial
$300.00
$500.00
$120.00 C/plano
26 S. M. G.
5.50 S. M. G.
8 a 24 S. M. G.
$250.00 m2
$350.00 m2
$350.00 m2
$250.00 m2
$10.00 metro Lineal
$300.00
$6.00 /m2
3% del Valor total de cada Unidad
3% del Valor total de cada Unidad
3% del Valor total de cada Proyecto
3% del Valor total de cada Proyecto
1,651.30 S. M. G.
150 S. M. G.
105.4 S. M. G.
3% del costo total de la obra
5 S. M. G. x Unidad |
I. Micro y pequeña empresa
II. Mediana empresa
III. Grande (Plazas y Centros Comerciales) |
33 S. M. G
140 S. M. G.
300 S. M. G.
500 S. M. G.
200 S. M. G.
140 S. M. G.
280 S. M. G.
1’000 S. M. G.
300 S. M. G.
400 S. M. G.
500 S. M. G.
100 S. M. G.
200 S. M. G.
300 S. M. G.
20% del costo normal
10 S.M.G.
50 S. M. G.
10 S. M. G.
3 S. M. G.
5 S. M. G.
10 S. M. G. |
ARTÍCULO 41.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, alambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
|
2 S. M. G. /m2 |
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
|
1 S. M. G. /m2 |
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
|
1 S. M. G. /m2 |
|
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
1 S. M. G. /m2 |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO OCTAVO
CONSTANCIAS DE INICIO Y CONTINUACIÓN DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 42.- La expedición de constancias de inicio y continuación de operaciones para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
I N I C I O |
CONTINUACION |
PERIODICIDAD |
|||
Comercial |
$2’200.00 |
$1’200.00 |
ANUAL |
|||
Industrial |
$2’200.00 |
$1’200.00 |
ANUAL |
|||
Servicios |
$2’200.00 |
$1’700.00 |
ANUAL |
ARTÍCULO 43.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
En su caso, fotocopia del Contrato de Arrendamiento y del último recibo de renta.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 44.- Las licencias a que se refiere el artículo 42 de ésta Ley son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
Copia de recibo de pago actualizado.
CAPÍTULO NOVENO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 45.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados o abiertos según sea el caso
CONCEPTO |
INSCRIPCION |
REFRENDO |
Miscelánea c/venta de cerveza en botella cerrada |
77 S. M. G. |
38.5 S. M. G. |
Miscelánea c/venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada |
200 S. M. G |
100 S. M. G. |
Mini súper c/venta de cerveza en botella cerrada |
176.5 S. M. G. |
54 S. M. G. |
Mini súper c/venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada |
200 S. M. G. |
77 S. M. G. |
Expendio de mezcal |
138.5 S. M. G. |
54 S. M. G. |
Depósito de cerveza |
185 S. M. G. |
77 S. M. G. |
Licorería |
223 S. M. G. |
92.5 S. M. G. |
Supermercado y tienda departamental |
297 S. M. G. |
242 S. M. G. |
Bodega de distribución de vinos y licores |
450 S. M. G. |
225 S. M. G. |
Restaurant c/venta de cerveza sólo con alimentos |
119 S. M. G. |
59.5 S. M. G. |
Restaurant c/venta de cerveza, vinos y licores, sólo con alimentos |
158.5 S. M. G. |
59.5 S. M. G. |
Restaurant – Bar |
200 S. M. G. |
92.5 S. M. G. |
Salón de fiestas |
185 S. M. G. |
100 S. M. G. |
Hotel con servicio de restaurant c/venta de cerveza sólo con alimentos |
132 S. M. G. |
59.5 S. M. G. |
Hotel con servicio de restaurant c/venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos |
145.5 S. M. G. |
59.5 S. M. G. |
Hotel con servicio de restaurant – bar |
200 S. M. G. |
77 S. M. G. |
Hotel con servicio de restaurant – bar, centro nocturno o discoteca |
400 S. M. G. |
170 S. M. G. |
Hotel y/o Motel con venta de cerveza |
200 S. M. G. |
100 S. M. G. |
Cantina |
300 S. M. G. |
92.5 S. M. G. |
Cervecería |
300 S. M. G. |
92.5 S. M. G. |
Bar |
350 S. M. G. |
131 S. M. G. |
Billar c/venta de cerveza |
138.5 S. M. G. |
61.5 S. M. G. |
Baño c/venta de cerveza |
92.5 S. M. G. |
31 S. M. G. |
Centro nocturno o discoteca |
510 S. M. G. |
308 S. M. G. |
Video – bar |
200 S.M. G. |
100 S.M. G. |
Hotel con restaurant – bar, eventos y convenciones |
185 S. M. G. |
66 S. M. G. |
Hotel y/o Motel c/venta de cerveza, vinos y licores |
270 S. M. G. |
62 S. M. G. |
Baño c/venta de cerveza, vinos y licores |
200 S. M. G. |
100 S. M. G. |
CONCEPTOS |
CUOTA |
|
$250.00 /día |
|
20% respecto al pago del refrendo
40% respecto al pago del refrendo
100% respecto al pago del refrendo |
|
$1,000.00 |
|
$1,000.00 |
Entiéndase por tiempo ordinario el estipulado en su licencia otorgada por el H. Ayuntamiento Municipal de Salina Cruz. y por tiempo extraordinario el que se exceda del permitido.
CAPÍTULO DÉCIMO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 46.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
9 S. M. G. /m2
16 S. M. G. /m2
11 S. M. G. /m2 |
8 S. M. G. /m2
15 S. M. G. /m2
10 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
16 S. M. G. |
15 S. M. G. |
|
|
16 S. M. G. /m2 |
15 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
3 S. M. G. /m2 |
2 S. M. G. /m2 |
|
|
3 S. M. G. /m2 |
2 S. M. G. /m2 |
A).- Para el caso de publicidad y anuncios que no se encuentren en la lista anterior, se pagará la licencia anual, según se trate de:
CONCEPTOS |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
|
6 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2 |
|
6 S. M. G. /m2
4 S. M. G. /m2 |
5 S. M. G. /m2
3 S. M. G. /m2 |
|
Nota: no se autorizará por más de dos días consecutivos |
6 S. M. G. /m2
6 S. M. G. /m2
|
5 S. M. G. /m2
5 S. M. G. /m2
|
|
|
7 S. M. G. /m2
7 S. M. G. /m2 |
6 S. M. G. /m2
6 S. M. G. /m2 |
Se estará exento de este pago los señalamientos que indiquen rutas de hospitales, oficinas públicas o instituciones de beneficencia sean públicas o privadas y señalamientos de recolección de basura.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 47.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$55.00 |
Anual |
|||
Uso Comercial |
$110.00 |
Mensual |
|||
Uso Industrial |
$165.00 |
Mensual |
ARTÍCULO 48.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
|||
Uso Doméstico |
$275.00 |
Por evento |
|||
Uso Comercial |
$400.00 |
Por evento |
|||
Uso Industrial |
$1,200.00 |
Por evento |
Esté derecho (Mantenimiento de alcantarillado) se recaudará junto con la recaudación del impuesto predial.
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$200.00 |
|
|
$300.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 49.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$100.00
$40.00
$70.00 |
|
Sexoservidoras (es) por semana |
1.5 S. M. G. |
|
|
1.0 S. M. G. |
|
Dependiendo del estudio socioeconómico a la persona.
|
$30.00
$20.00
$10.00
$8.00 |
|
Obtención de tarjetas de salud a Meseras (os) y personas que manejen alimentos.
Reposición de tarjetas de salud |
1.0 S. M. G. Mensual
1.0 S. M. G. Mensual |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 50.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$3.00 |
Por servicio |
||
|
$12.00 |
Por servicio |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 51.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
POR EVENTO |
I. Por elemento contratado |
|
a) Por 12 horas |
$ 200.00 |
b) Por 24 horas |
$ 400.00 |
El Municipio está facultado para poder prestar éste servicio de acuerdo a lo establecido en el bando de Policía y Buen Gobierno de Salina Cruz, Oaxaca, vigente.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 52.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$5.00 /cajón
$120.00 /cajón
$170.00 /cajón |
|
$10.00 /cajón
$10.00 /cajón
$15.00 /cajón
$10.00 /cajón
$20.00 /cajón
$100.00 /cajón |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 53.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 54.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 55.- La tasa será del 3% que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda. Para las empresas que ocupen registros o bases para la instalación de postes, tendido de cableado aéreo en el municipio tales como Comisión Federal de Electricidad, Telmex y Cablevisión se cobrará también la tasa del 3%.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 56.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$300.00 |
|
$12.00 |
|
$1,600.00 |
|
$1,500.00 |
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 57.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 58.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas
Recargos,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
|
$100.00 a |
$400.00 |
|
$100.00 a |
$400.00 |
|
$100.00 a |
$1,500.00 |
|
$100.00 a |
$400.00 |
|
$100.00 a |
$400.00 |
El Municipio percibirá además las multas de acuerdo a lo establecido en el Título de las Infracciones y Sanciones; del bando de Policía y Buen Gobierno de Salina Cruz, Oaxaca, vigente.
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 60.- El pago extemporáneo de contribuciones dará lugar al cobro de recargos, a razón de 1.13 por ciento mensual calculados por cada mes o fracción que transcurra y se computaran a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo de pago hasta su total liquidación.
CAPÍTULO CUARTO
DONACIONES
ARTÍCULO 61.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
CAPÍTULO QUINTO
ADJUDICACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 62.- Para percibir los aprovechamientos a que se refiere la fracción IV del artículo 58, deberá sujetarse a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 63.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 67.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 68.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 39, 41, 45 y 59 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de junio de 2009.
DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.
PRESIDENTE.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN.
SECRETARIO.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ
SECRETARIO.